JUBILACIONES Y GANANCIAS
27 de marzo de 2019
El Fiscal Federal de la Seguridad Social, Gabriel de Vedia, realiza un comentario al reciente fallo de la CSJN acerca del pago de ganancias en jubilaciones
Por Gabriel de Vedia*
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por voto mayoritario de sus integrantes, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la Ley 20.628, ante la pretensión de la Sra. María Isabel García. Ella había solicitado no ser alcanzada por la normativa cuestionada y que se le devuelvan las sumas retenidas por los conceptos allí contenidos.
El Alto Tribunal modificó sus criterios anteriores, ya que solía considerar estos planteos como cuestión de merito, oportunidad y conveniencia.
Resulta saludable el aggiornado temperamento de la Corte Federal de considerar que no se grave impositivamente el haber jubilatorio.
El voto mayoritario se funda en el alcance de los Principios y exigencia Constitucionalidad de Igualdad y de Razonabilidad en Materia Tributaria. Ello estriba en que la legislación debe contemplar consecuencias jurídicas distintas ante situaciones desiguales.
Dichos principios reflejan los valores, ideales y aspiraciones de los individuos para alcanzar una sociedad más justa.
En ese sentido, si bien los ciudadanos, como miembros de la Sociedad deben cumplir con sus obligaciones contributivas, no puede establecerse un criterio general, ya que existen diversas situaciones sociales y económicas que deben considerarse al momento de conformar las categorías tributarias correspondientes.
Eso deriva en considerar al Derecho desde la uniformidad, sin utilizar criterios estancos que generen el estudio de cada materia de forma aislada, causando, sin lugar a dudas, un perjuicio actual o futuro en la Sociedad.
No debe olvidarse lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional en su art. 75, en cuanto dispone que corresponde al Congreso de la Nación proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social y promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
En el considerando 12, se citó al encumbrado jurista argentino Germán Bidart Campos, a fin de desarrollar el concepto de la discriminación inversa. Logró así fundamentar el equilibrio y compensar la marginalidad o el relegamiento desigualitario que recaen sobre el pueblo, y que derivan en asimetrías sociales de quienes se encuentran verdaderamente desprotegidos, segmento respecto del que el Estado debe demostrar su presencia.
Para cumplir con lo dicho, no puede pasarse por alto la importancia de asegurar la igualdad sustancial, ya que sin ella no podríamos lograr algo tan importante como ser la igualdad formal en su sentido más abarcativo.
A continuación, se hizo hincapié en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran aquellas personas que acceden al “status jubilatorio”.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pone en evidencia que “la sola capacidad contributiva, como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido”.
Esa concepción de estado de vulnerabilidad que debería ser contenido por el Estado, concuerda con el avance que se desarrolla a nivel mundial en cuanto a la preocupación por proteger los Derechos Humanos otorgados por las distintas Convenciones Internacionales.
Del considerando 18, puede inferirse - ya que no lo indica de manera expresa- el planteo de Inconstitucionalidad por Sobreviniencia, debido a la mención del momento en que se dictó la Ley 20.628, que es anterior a la Reforma Constitucional de 1994 y por la que se asegura la “revisión de la cuestión”.
En orden al análisis de este relevante fallo, que podrían tener implicancia en parte del colectivo de beneficiarios previsionales, no debe obviarse, la distinción que se hace respecto de los trabajadores en actividad. Siguiendo su lineamiento, se deduce que la declaración de inconstitucionalidad no los abarcaría en relación al impuesto de emergencia Ordenado por Decreto 649/97 publicado en el Boletín Oficial el 06/08/97.
El Alto Tribunal exhorta, al igual que en otros casos (Badaro 1 – Blanco) a que en un plazo prudente el Honorable Congreso de la Nación legisle, teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en el fallo.
Uno de los grandes problemas de la Sociedad, que generan injusticias e inequidades, se manifiesta en la reiteración de los planteos judiciales para solucionarlos.
El Poder Judicial tiene competencia para resolver situaciones concretas y actuar en el campo de la demarcación del Derecho.
El Constituyente le otorgó al Congreso de la Nación las facultades para legislar con carácter obligatorio y general, respecto de las conductas que deben normar a las relaciones jurídicas.
Resulta disvaliosa la alta litigiosidad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debido a que generan la existencia de ciudadanos favorecidos por algunas sentencias y un colectivo mayoritario que no está en condiciones de iniciar un litigio.
La solicitud del Alto Tribunal al órgano Legislativo está a la altura de las exigencias constitucionales.
Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que en Diciembre del año pasado, ante el mencionado caso Blanco a igual petición, no se conoce proyecto de Ley alguno de acuerdo a los parámetros allí sentados.
Es esperable que en esta oportunidad el cuerpo legislativo atienda las exigencias del Máximo Tribunal de la República.
*Fiscal Federal de la Seguridad Social